El secreto religioso

 

Pregunta: Recientemente hemos conocido algunos conflictos, motivados por la negativa de algunos sacerdotes a declarar ante los tribunales, alegando su deber de sigilo. Desde pequeños aprendimos la importancia del famoso “secreto de confesión”, pero, ¿podrían explicarnos con más detalle qué otras dimensiones tiene el deber de sigilo del sacerdote?

 

Respuesta: Con frecuencia se suele identificar el secreto religioso con el secreto de confesión. Sin embargo, el secreto que el sacerdote debe de preservar, abarca mucho más allá de lo que ha conocido en dicho sacramento. Al igual que otras profesiones (abogados, periodistas, etc...), el sacerdocio también conlleva un sigilo profesional, aunque debemos que el secreto religioso tiene unos matices muy particulares.

La legislación española, en sintonía con la mayoría de los países modernos, tutela jurídicamente el secreto religioso, convirtiendo en un derecho lo que para el sacerdote es un deber. El artículo 417 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal afirma que “los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes, no podrán ser obligados a declarar como testigos sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio”. Por si hubiere alguna duda, el concordato entre la Santa Sede y el Estado Español, afirma que “en ningún caso los clérigos y los religiosos podrán ser requeridos por los jueces u otras autoridades para dar información sobre personas o materias de las que hayan tenido conocimiento por razón de su ministerio”.

Es evidente que estos artículos no hacen referencia únicamente al secreto de confesión; y, prueba de ello, es que reconocen el mismo derecho a los ministros de otras religiones (en las que no hay sacramento de la penitencia), y también a los religiosos y religiosas católicos, que no administran sacramentos.

No es de recibo descalificar estos artículos de nuestra legislación alegando que son “preconstitucionales”. Baste saber que en el año 1992 el estado español firmó tres acuerdos de cooperación con las comunidades islámicas, judías y evangélicas; reconociendo para los rabinos, imanes y pastores, los mismos derechos que los firmados en el concordato con la iglesia católica. No tendría sentido alguno negar a los sacerdotes católicos los derechos reconocidos en España a musulmanes, judíos y protestantes.

Esto no quiere decir que los sacerdotes y en general todos los religiosos, estén dispensados de su deber de colaboración ciudadana; sea a nivel sanitario, asistencial, policial, etc... La legislación les preserva de testificar en un tribunal, pero no de este otro tipo de obligaciones que popularmente son designadas como “colaboración ciudadana”. A esto último habría que hacer una única excepción: el secreto de confesión. El sacerdote católico no puede utilizar lo que le ha sido revelado en confesión bajo ningún concepto. Únicamente cabría el recurso de que en el trascurso de la entrevista de la confesión, el sacerdote obtuviese la autorización de quien se confiesa, de forma que tuviese así libertad para dar los pasos pertinentes que evitasen males mayores.


Tampoco cabe objetar contra el secreto religioso, argumentando que el derecho-deber del sigilo del sacerdote o religioso dejaría de existir en el caso de que quien le haya confiado el secreto lo hiciere público. Es bastante absurdo que se recurra al ministro para obtener una información, si quien se la manifestó a él en confidencia, ya la hizo pública. El sacerdote no ha sido testigo de nada, y parece innecesario su testimonio, que no pasaría de ser una mera referencia. En cualquier caso, tampoco en este supuesto el sacerdote o religioso podría en conciencia declarar ante los tribunales, por múltiples razones: en primer lugar porque no cabe presuponer que el secreto que guarda el sacerdote coincida plenamente con aquello que hubiese sido hecho público. A esto hay que añadir que el deber de guardar el secreto religioso, no se justifica únicamente por el derecho a la confidencialidad de quien abrió al ministro su conciencia, sino que también tiene otras motivaciones. El mismo ministerio religioso requiere de una tutela legal que preserve el sigilo, de lo contrario, se perdería la confianza debida entre quienes tenían derecho a suponer un ámbito de apertura de conciencia en confidencialidad. No se trata de reclamar ningún privilegio para los sacerdotes, sino de preservar un bien común para la sociedad. De hecho, el deber de guardar el secreto ministerial es vivido por los ministros en no pocas ocasiones como una carga, que deben de llevar por el bien personal y colectivo de sus feligreses. ¡Qué importante y necesario es que existan en la sociedad unos ámbitos en los que se pueda abrir la conciencia, buscar consejo, etc... preservando la confidencialidad, sin repercusiones judiciales!

Estos principios se entienden todavía con mayor claridad, si se tiene en cuenta la gran diferencia entre la finalidad que persigue la judicatura y el sacerdocio. Si el cometido del juez es sentenciar y condenar al culpable; el del sacerdote es procurar su arrepentimiento. Dos finalidades muy distintas, aunque complementarias. Sin duda alguna que los legisladores tuvieron esto muy en cuenta cuando tutelaron jurídicamente el secreto religioso en nuestra legislación española.

Añádase a esto que la discreción y el sigilo con que la Iglesia lleva adelante los procesos judiciales canónicos, es un ejemplo del que se debería tomar nota en muchos ámbitos del sistema judicial civil. No es de recibo la cantidad de filtraciones que se producen de los sumarios, ni tampoco el hecho de que se permita el seguimiento mediático de muchos juicios especialmente delicados. Es injusto que las víctimas y los acusados tengan que ver redoblado su sufrimiento por el impacto mediático, antes de que los hechos hayan sido sentenciados. En medio de una sociedad cada vez más morbosa e indiscreta, que bien parece reflejada en el paradigma televisivo de “El Gran Hermano”; la Iglesia presta un gran servicio al apostar por el trato personal, la confidencialidad y la discreción. ¡Parece lógico que el estado haya tutelado jurídicamente este ámbito de intimidad y de reserva!